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14.04.08

GUATEMALA. Convenio 169 y la Constitución Política

Por Luis Enrique Pérez
Siglo XXI (14 abr 08)

El 27 de junio del año 1989, la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales. El convenio comenzó a tener vigencia el 5 de septiembre de 1991. Su finalidad era proteger el derecho consuetudinario, la cultura, las tradiciones, las instituciones, los valores, la religión, los bienes, el trabajo y el ambiente natural de los pueblos indígenas y tribales. El 5 de mayo de 1996, el Congreso de la República de Guatemala ratificó el convenio; pero la ley decretada para ratificarlo incluyó una parte llamada “reserva”, destinada a garantizar que el cumplimiento del convenio no transgrediría la Constitución Política.

El convenio preceptúa que el Gobierno está obligado a consultar a los pueblos indígenas y tribales, en cuatro casos: decretar leyes o ejecutar actos administrativos que puedan “afectar” a esos pueblos; segundo, “emprender o autorizar” la exploración y explotación de recursos del subsuelo (si el Estado es propietario de esos recursos); tercero, enajenar o transferir derechos de propiedad de tierras, o trasladar indígenas; y cuarto, suministrar formación profesional especial.

Actualmente el Congreso de la República delibera sobre un proyecto de ley cuyo objeto es normar la obligación de consultar a los pueblos indígenas, que el Convenio 169 le impone al Estado. Decretar esa ley es una decisión que puede incluirse entre aquellas que la Constitución Política de la República denomina “decisiones de especial trascendencia”. Decretarla es una decisión de ese género, porque le otorgaría a los pueblos indígenas el poder de oponerse, por ejemplo, a construir carreteras, o aprovechar los recursos naturales, o acatar leyes penales. Hasta se permitiría que los pueblos indígenas vetaran leyes, o que por lo menos tuvieran la opción de no someterse a las leyes.

La Constitución Política de la República declara que “las decisiones de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos”. Decretar la ley propuesta en el proyecto cuyo objeto es normar la obligación que tiene el Estado de consultar a los pueblos indígenas, es una decisión que, entonces, tendría que ser sometida a “procedimiento consultivo de todos los ciudadanos”. El Tribunal Supremo Electoral, o el Presidente de la República, o el mismo Congreso de la República, tendría que convocar a la consulta. La ley decretada tendría vigencia sólo si los ciudadanos la ratifican, precisamente por medio de la consulta.

La decisión de decretar aquella ley tendría que estar sometida a “procedimiento consultivo”, en el supuesto de que la ley fuera compatible con la Constitución Política de la República. Creo que es incompatible, y no tendría que ser decretada. Por ejemplo, la ley impediría que el Estado pueda decidir sobre el uso económico de los recursos del subsuelo; o autorizaría a decidir sobre tal uso, sólo si lo permiten los pueblos indígenas. Empero, la ley constitucional le confiere al Estado, es decir, a todos los guatemaltecos, y no sólo a los pueblos indígenas, el derecho de propiedad de esos recursos y, por consiguiente, el derecho de decidir sobre el uso económico de ellos.

Post scríptum. La ley propuesta crearía tantos Estados como pueblos indígenas hay en nuestro país.

FUENTE
http://democraciamulticultural.blogspot.com/2008/04/convenio-169-y-la-constitucin-poltica.html

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