El objeto del derecho de propiedad intelectual es la obra o trabajo literario, artístico, científico, etc. que se ha creado. En este concepto hay que englobar cualquier creación literaria, así como sus adaptaciones en cualquier soporte musical, digital, emisión o grabación realizada por radio o televisión, por cable o por satélite, estando actualmente en discusión la exacta protección jurídica de materiales a disposición del usuario de Internet.


Dos son las condiciones exigidas por las legislaciones de los diversos Estados para proteger los derechos de propiedad intelectual de una obra. En primer lugar, que el trabajo u obra sea una creación original. A este respecto, hay discordancia entre los países anglosajones, en los que el trabajo debe ser resultado de la creación del autor, y los de Europa continental, que consideran como trabajo solamente aquel que está impregnado de la personalidad del autor. En segundo lugar, los anglosajones entienden que la obra o trabajo ha de estar fijo en un medio de expresión tangible, lo que no se considera necesario en los sistemas continentales. No obstante, unos y otros no exigen que se realice por el autor el depósito del trabajo para poder ejercer los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo, ni que lleve el símbolo © junto al nombre del titular de los derechos y el año de publicación, ni que se lleve a cabo el registro del mismo, aunque en este último caso la prueba de la realidad de la autoría se dificulta en extremo.

 

 

La duración de la protección del autor varía según los sistemas legislativos: en Estados Unidos, Canadá y Reino Unido los derechos perduran cincuenta años después de la muerte del autor, contados desde el siguiente a aquel que tiene lugar el fallecimiento, más las adaptaciones tipográficas de una publicación la tienen sólo durante 25 años, mientras que en la Europa Continental el plazo alcanza los setenta años para cualquier obra.

Los derechos de propiedad intelectual se conceden en principio a la persona que ha creado la obra o trabajo, pero existen supuestos en los que el autor los asigna a otro (por ejemplo, una cesión a una asociación sin ánimo de lucro) o trabaja por encargo de un tercero, empresario, o simplemente por cuenta ajena. En estos casos, los Estados Unidos conceden los derechos de propiedad intelectual al empresario o persona que ordena o encarga el trabajo, mientras en Europa esto sólo tiene lugar cuando el autor transfiere los derechos, lo que habitualmente se produce a la firma del contrato de encargo como cláusula del mismo.

 

El contenido de la propiedad intelectual se desenvuelve en el plano de los derechos morales y patrimoniales. En los primeros se comprenden el derecho a divulgar la obra con el propio nombre, seudónimo o anónimamente; el derecho al reconocimiento de la condición de autor; el derecho a la publicación y las distintas formas de llevarla a cabo (aunque en Estados Unidos no existe tal reconocimiento del derecho, los tribunales otorgan protecciones similares), y el derecho a la integridad de la obra, pudiéndose impedir cualquier modificación o alteración. Como derechos patrimoniales o de explotación se encuentran el derecho de reproducción de la obra o facultad de autorizar o prohibir la fijación de la obra en un medio tangible, el derecho de distribución de la obra o facultad de poner a disposición del público el original o las copias mediante su alquiler, la venta, préstamo, donación o difusión de cualquier forma, el derecho a la comunicación pública de la obra mediante su representación en público, emisión radiofónica o televisiva y, por último, el derecho a la transformación de la obra mediante la adaptación, traducción o arreglo de la misma. Junto a estos derechos se recogen los llamados derechos derivados o secundarios de propiedad intelectual o derechos de representación, que son los que conciernen a los intérpretes o ejecutantes de las obras y de los productores.

 

En cualquier caso, la reproducción estrictamente privada de las grabaciones emitidas está permitida por las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual, así como el derecho de cita o la obtención de una copia privada a efectos de estudio e investigación, e incluso de más de una siempre que se destine a la docencia. En otros casos, cualquier actividad relacionada con la creación u obra tendrá que ser autorizada expresamente por el autor o persona que ostente el copyright.

 

La reglamentación internacional de la propiedad intelectual se ha llevado a cabo por medio de convenios multilaterales, así el Convenio de Berna de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas; la Convención internacional de Ginebra de 1952 sobre Derechos de autor y el Convenio de Roma de 1961 para la protección de Ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión. La regulación de estos derechos se realiza por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con sede en Ginebra (Suiza), uno de los 16 organismos especializados de las Naciones Unidas. Su función es promover la protección de la propiedad intelectual mediante la cooperación de los Estados y administrar varios tratados multilaterales que tratan de aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la propiedad intelectual, tanto si se trata de propiedad industrial (invenciones, marcas de fábrica y de comercio, dibujos y modelos industriales y denominaciones de origen) como si se refiere al derecho de autor (obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas y audiovisuales). La OMPI fue fundada en 1967; a ella pertenecen 161 países. Por otra parte, la integración de los diversos países en la Unión Europea (UE) hace especialmente importante la protección jurídica deparada por la estructura comunitaria respecto de los derechos de un autor en su seno, que se extienden por el hecho del registro de la obra a todo el territorio de la Unión. Especialmente trascendente en la protección de la propiedad intelectual es el hecho de que la evolución tecnológica permite realizar reproducciones y comercializaciones de las obras de forma absolutamente masiva, indetectable y con un difícil reconocimiento de los autores de tales actos ilícitos. La edición y copia electrónicas permiten la piratería de cualquier obra o creación sea cual sea el soporte y formato utilizado para su plasmación y su comercialización a precios irrisorios en comparación con la reproducción de tipo legal. El gran reto de la regulación de la propiedad intelectual consiste en arbitrar sistemas internacionales de represión de tales conductas, con el fin de salvaguardar los derechos del creador como expresión de lo mejor de la personalidad del hombre.

 

En España la propiedad intelectual viene regulada en una ley especial, la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987, y el Código Penal de 1995 la regula en los artículos 270 a 272 como delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Los delitos relativos a la propiedad intelectual se castigan con pena de prisión o multa si con intención de beneficio económico y en perjuicio de un tercero se reproduce, plagia, distribuye o comunica públicamente una obra o su transformación sin la autorización del titular del derecho de propiedad intelectual o su cesionario, o si se importa, exporta o almacenan ejemplares e incluso si se tienen dispositivos destinados a la desprotección o neutralización de sistemas encaminados a su protección. Se regulan como agravaciones del delito la trascendencia del beneficio obtenido y el daño con especial gravedad.

 

 

 

20/01/2012

FUENTE

http://www.publicdomainday.org/sites/www.publicdomainday.eu/files/World_copyright-terms.jpg

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